Independientemente de la bandera política que cada habitante del suelo argentino decida enarbolar, no podemos escapar a una realidad: vivimos en un Estado de Derecho. El preámbulo de la Constitución Nacional da origen a esa expresión vinculando a los que ejercen el Poder y a los destinatarios del mismo con igual fuerza normativa.
La decisión de los constituyentes de 1853 fue adoptar para la Nación Argentina la forma de gobierno representativa, republicana y federal. Luego, con la reforma constitucional del año 1957 se incorporó el término de Democracia Representativa, en la cual tenemos la fortuna de vivir de manera ininterrumpida durante los últimos 37 años, y la que supone una división de los poderes que conforman el Estado.
Cada uno de los poderes del Estado tiene funciones y atribuciones propias que se encuentran delimitadas en nuestra Carta Magna y la finalidad de la separación de poderes fue dispuesta para controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas.
En este contexto de Estado de Derecho, aparece el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU), que, en tiempos de pandemia se ha puesto tan de moda, y es admitido por la Constitución Nacional, bajo la condición que concurran circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.
El 9 de junio del 2020 despertamos con un nuevo DNU publicado en el Boletín Oficial; que, a diferencia de los DNU publicados hasta el momento, no está relacionado de manera directa con la pandemia del covid-19, sino que, el DNU 522/2020 dispuso la intervención de la sociedad Vicentin SAIC.
El artículo 109 de la Constitución Nacional establece que “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”.
Vicentin SAIC con fecha 10 de febrero del 2020 se presentó voluntariamente a la Justicia para solicitar la apertura de su concurso preventivo de acreedores. Dicho procedimiento concursal se encuentra enmarcado en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y es, precisamente, un procedimiento para evitar la quiebra de una persona humana o una persona jurídica.
Justamente, con el proceso concursal, lo que se pretende es la reestructuración de los pasivos que sean de causa o título anterior a la presentación del concurso. Esa reestructuración se logra mediante la verificación de los créditos de los acreedores a quienes el sujeto concursado le propondrá un plan de pagos. Si ese plan de pagos propuesto logra la doble mayoría calificada establecida en la ley, se homologa el concurso preventivo y el sujeto concursado comienza a dar cumplimiento a ese plan.
Dicho esto, es importante destacar que la propia Ley de Concursos y Quiebras en su art. 274 establece que el Juez tiene la dirección del proceso pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. Asimismo, el art. 17 del mismo cuerpo legal, establece que el Juez del concurso preventivo puede separar de la administración de la sociedad al deudor y designar un reemplazante en caso que se evidencien actos en perjuicio de los acreedores.
Es claro que, si existen irregularidades, las mismas deberán ser investigadas por la Justicia y, en su caso, el responsable de esas irregularidades deberá responder por sus actos. Pero, claramente, es al Poder Judicial a quien se le ha otorgado esas funciones, no al Poder Ejecutivo.
En medio de la crisis sanitaria, económica y social, más grande que quizás nos toque vivir, que no pase inadvertido que el Estado de Derecho también está en crisis por razones de “Necesidad y Urgencia”.
Verónica Andreani.
Abogada, especialista en Concursos y Quiebras.